REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1032 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7712
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado por el Resguardo Ind�gena A y el Juzgado B
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
Aclaraci�n previa
El presente asunto involucra un caso relacionado con la presunta comisi�n del delito de violencia intrafamiliar en contra de una mujer. Por este motivo, como medida de protecci�n de la intimidad de los involucrados en el caso bajo estudio, la Corte ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres, datos e informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, dispondr� que se profieran dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n.[1]
I.�������� ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigaci�n penal.[2] El 23 de marzo de 2025, la Fiscal�a present� escrito de acusaci�n en contra del se�or Orlando, por la presunta comisi�n de los delitos de violencia intrafamiliar agravada;[3] lesiones personales dolosas;[4] y da�o en bien ajeno.[5] De acuerdo con la acusaci�n, los hechos habr�an ocurrido entre la noche del 22 de marzo y la madrugada del 23 de marzo de 2025, en una vivienda ubicada en la vereda Toluca del municipio de C, lugar en el que el procesado conviv�a con la se�ora Nubia, su compa�era permanente.
2. Seg�n el relato de la Fiscal�a, el se�or Orlando habr�a llegado al inmueble en estado de alteraci�n y, en ese contexto, habr�a agredido f�sica, verbal y psicol�gicamente a la se�ora Nubia. En concreto, la acusaci�n se�ala que el procesado la habr�a golpeado en diferentes partes del cuerpo, le habr�a causado lesiones en el hombro, la clav�cula, los brazos y otras zonas corporales, y la habr�a amenazado de muerte. Adem�s, habr�a destruido bienes de propiedad de la v�ctima. Como consecuencia de estos hechos, a la se�ora Nubia se le habr�a dictaminado una incapacidad m�dico legal de doce d�as y perturbaci�n funcional transitoria.
3. En el mismo escrito, la Fiscal�a indic� que los hechos investigados no correspond�an a un episodio aislado, sino que se enmarcaban en un presunto contexto de violencia reiterada contra la v�ctima. En particular, refiri� antecedentes de agresiones f�sicas, psicol�gicas, amenazas, control sobre la vida de la se�ora Nubia, as� como, afectaciones a su patrimonio. Por esa raz�n, concluy� que la conducta atribuida al procesado compromet�a la integridad personal de la v�ctima, la armon�a de la unidad familiar y su patrimonio econ�mico.
4. La autoridad judicial del Resguardo Ind�gena A declar� su competencia jurisdiccional para conocer del asunto. El asunto fue asignado al Juzgado B, el cual, mediante Auto del 3 de abril de 2025, avoc� conocimiento del caso y dio tr�mite al procedimiento penal especial abreviado, previsto en la Ley 1826 de 2017.[6] El 5 de septiembre de 2025, en desarrollo de la audiencia concentrada, la se�ora Filomena, en calidad de gobernadora del resguardo ind�gena A, solicit� que el caso fuera remitido a su comunidad para tramitarlo conforme a su derecho propio. La autoridad tradicional manifest� que el procesado era integrante de la comunidad y su familia tambi�n pertenec�a a ella. De manera que, en esa medida, el asunto pod�a ser conocido internamente por las autoridades ind�genas.[7]
5. Acto seguido, intervino el se�or Egor, quien se present� como asesor jur�dico de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En su intervenci�n invoc� el art�culo 246 de la Constituci�n, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, relativas a los pueblos ind�genas. Con fundamento en ello, solicit� que el proceso fuera trasladado a la comunidad, con el fin de adelantar el tr�mite correspondiente conforme a la ley de origen, el derecho mayor y los usos propios del resguardo.[8]
6. El Juzgado B declar� su competencia jurisdiccional para conocer del asunto.[9] En la audiencia concentrada del 5 de septiembre de 2025, la jueza penal neg� la solicitud de cambio de jurisdicci�n esbozada por la autoridad ancestral, plante� conflicto positivo de competencia en el asunto y remiti� el caso a la Corte Constitucional para la resoluci�n del conflicto. Al respecto, este despacho estudi� el cumplimiento de los factores desarrollados por la Corte Constitucional en el Auto 976 de 2024 para determinar la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena. En ese sentido, respecto del factor personal, la jueza consider� que se encontraba acreditado desde una perspectiva formal, pues la defensa alleg� certificaciones seg�n las cuales el se�or Orlando y la se�ora Nubia pertenec�an a comunidades ind�genas. En particular, el juzgado se�al� que el procesado y la v�ctima estar�an vinculados, respectivamente, a los resguardos A y Toluca.
7. En cuanto al factor territorial, consider� que este no ofrec�a una dificultad relevante en el caso concreto. Esa conclusi�n se fund� en que, de acuerdo con el escrito de acusaci�n y con lo expuesto por la defensa, los hechos investigados habr�an ocurrido en la vereda Toluca del municipio de C, esto es, en el mismo municipio en el que se present� la autoridad tradicional reclamante y en una zona que la defensa identific� como perteneciente al �mbito ind�gena. En esa medida, el juzgado entendi� que, al menos de forma preliminar, el lugar de ocurrencia de los hechos permit�a tener por satisfecho el v�nculo territorial exigido para activar la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
8. Respecto del factor objetivo, el juzgado concluy� que no se encontraba acreditado. Para el despacho, la autoridad ind�gena no explic� si las conductas atribuidas al procesado eran comprendidas por la comunidad como faltas, desarmon�as o comportamientos socialmente nocivos dentro de su derecho propio. Tampoco precis� cu�l era el inter�s concreto de la comunidad en judicializar esos hechos ni de qu� manera tales conductas afectaban su orden interno, su armon�a colectiva o sus bienes jur�dicos propios. El juzgado resalt�, adem�s, que la acusaci�n inclu�a el delito de violencia intrafamiliar agravada, cuya presunta v�ctima es una mujer, circunstancia que impon�a valorar con especial cuidado la protecci�n de sus derechos y la existencia de garant�as efectivas frente a posibles escenarios de violencia basada en g�nero.
9. Frente al factor institucional, estim� que la solicitud tampoco ofrec�a elementos suficientes. En concreto, indic� que la autoridad tradicional no precis� qu� autoridad ind�gena adelantar�a la investigaci�n y el juzgamiento, cu�l ser�a el procedimiento aplicable, qu� usos y costumbres orientar�an el tr�mite, cu�les ser�an las eventuales medidas o sanciones, ni c�mo se garantizar�an los derechos del procesado y de la v�ctima. Tambi�n advirti� que no se explic� de qu� manera la comunidad proteger�a los derechos de la se�ora Nubia con un enfoque de g�nero ni cu�l ser�a su capacidad coercitiva para hacer cumplir las decisiones que eventualmente adoptara.
10. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluy� que, aunque los factores personal y territorial pod�an tenerse por acreditados de manera preliminar, la autoridad ind�gena no satisfizo la carga m�nima de explicar la relevancia comunitaria de las conductas investigadas ni la existencia de un andamiaje institucional suficiente para conocer del asunto.
11. El 25 de mayo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] En sesi�n virtual del 2 de junio de 2026, fue repartido al despacho, y el 3 de junio siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n.[11]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
13. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[13] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
14. La Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, concurren dos autoridades que han exteriorizado su voluntad de conocer del proceso: una adscrita a la jurisdicci�n ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicci�n especial ind�gena. En efecto, la autoridad del resguardo ind�gena A manifest� su inter�s en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el se�or Orlando, al tiempo que el Juzgado B sostuvo que era la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento del proceso.
15. �De otro lado, esta Corporaci�n advierte que a lo expuesto se suma la existencia de una causa judicial com�n que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigaci�n penal adelantada contra el se�or Orlando por la presunta comisi�n de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, lesiones personales dolosas y da�o en bien ajeno. Tal circunstancia permite constatar que el conflicto suscitado recae sobre un mismo proceso penal y, por ende, sobre un �nico objeto procesal respecto del cual ambas jurisdicciones pretenden ejercer competencia.
16. De igual manera, las intervenciones de las autoridades involucradas en el presente asunto se sustentaron en fundamentos normativos y precedentes jurisprudenciales espec�ficos, a partir de los cuales cada una expuso las razones que, en su criterio, justifican la asunci�n del conocimiento del proceso. En consecuencia, al existir manifestaciones expresas de competencia debidamente motivadas, se encuentra satisfecho el presupuesto argumentativo requerido para la configuraci�n de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.[15]
C. Competencia y alcance de la jurisdicci�n especial ind�gena. Reiteraci�n de jurisprudencia
17. El art�culo 246 de la Constituci�n establece que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Igualmente, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.
18. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicci�n posee una dimensi�n tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades ind�genas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos �tnicos gozan del fuero ind�gena, definido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal�.[16] Adem�s, la Corte ha se�alado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia �tnica del individuo.[17]
19. Respecto del segundo componente, esta Corporaci�n ha se�alado que la jurisdicci�n especial ind�gena act�a como una garant�a para la comunidad, lo que constituye un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas, de car�cter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicci�n especial ind�gena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior est� condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constituci�n y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinaci�n interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicci�n est� supeditado a la expedici�n de legislaci�n particular.[18]
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le corresponder�a conocer a la jurisdicci�n ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicci�n especial ind�gena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u org�nico.[19] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que �cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres�.[20] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo ind�gena en cuesti�n.[21] |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n. Lo anterior, porque las autoridades ind�genas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[22] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio f�sico en el que se sit�an los resguardos ind�genas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podr� ser excepcionalmente extendido al �mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�.[23] En este supuesto, el espacio vital no est� circunscrito a los l�mites geogr�ficos del resguardo, sino que se extiende al �mbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[24] |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el inter�s de judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
�(S-xi) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena. (S-xii) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica (�) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la jurisdicci�n especial ind�gena; el juez, en cambio, debe efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la jurisdicci�n especial ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�.[25]
Asimismo, ha establecido que:
�[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi�n que un pueblo �tnico tiene en relaci�n con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cu�l es su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom�a de las comunidades�.[26]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber est� justificado por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonom�a de las comunidades.[27] |
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Factor institucional u org�nico |
Exige la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados�.[28] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las v�ctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades ind�genas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsi�n de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las v�ctimas; y (v) el poder de coerci�n de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[29] |
21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el an�lisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estim� que �una vez concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�.[30] Por esta raz�n,
�[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural�.[31]
22. En consecuencia, el criterio principal para la resoluci�n de los conflictos de competencia entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria comprende una valoraci�n ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditaci�n de uno de los cuatro requerimientos se�alados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. De igual manera, la comprobaci�n meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la p�rdida de competencia autom�tica de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
23. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un an�lisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero ind�gena.
24. En primer lugar, esta Corte considera que el factor subjetivo se encuentra plenamente acreditado. La condici�n �tnica del se�or Orlando fue respaldada con los documentos allegados para la audiencia concentrada del 5 de septiembre de 2025. En efecto, el defensor remiti� al juzgado, entre otros elementos, el certificado del Ministerio del Interior y el certificado de la Asociaci�n de Cabildos correspondiente al procesado.[32] Sumado a ello, durante la audiencia concentrada, la gobernadora del resguardo ind�gena A manifest� expresamente que el ciudadano era integrante de su comunidad.[33] A partir de esos elementos el Juzgado B tuvo por acreditado formalmente este presupuesto, al se�alar que obraban certificaciones que daban cuenta de la pertenencia del indiciado a la comunidad ind�gena reclamante.[34]
25. Aunado a lo anterior, el ciudadano no neg� su pertenencia a la comunidad que lo acredit� como miembro. Por el contrario, su defensa fund� la solicitud de cambio de jurisdicci�n en dicha condici�n �tnica, y la autoridad ancestral reclamante lo reconoci� como integrante del resguardo. Lo anterior permite inferir, de manera preliminar, que el procesado se autoidentifica como ind�gena vinculado a la comunidad �tnica reclamante. Esta conclusi�n es arm�nica con lo se�alado por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1143 de 2023, en el sentido de que la autoidentificaci�n constituye un criterio relevante para establecer la pertenencia a una comunidad ind�gena dentro del an�lisis del factor subjetivo.
26. En cuanto al factor territorial, la Corte considera que este no se encuentra acreditado. Seg�n la informaci�n suministrada por la Fiscal�a, los hechos objeto de investigaci�n habr�an ocurrido en una vivienda ubicada en la vereda Toluca del municipio de C. En esa zona se encuentra el resguardo ind�gena J Toluca. Sin embargo, la autoridad que reclam� la competencia en este asunto fue el resguardo A, igualmente del pueblo J, que tambi�n se ubica en el municipio de C, pero en la vereda La A. As�, aunque la coincidencia municipal y la presencia del pueblo J en C podr�an sugerir, en principio, alg�n v�nculo territorial, tales elementos no son suficientes para acreditar este factor.
27. En efecto, al contrastar la informaci�n disponible en fuentes abiertas, la Corte advierte que en el municipio de C existen varias autoridades ind�genas diferenciadas. En particular, el resguardo A y el resguardo Toluca corresponden a comunidades distintas, con actos de constituci�n y �reas propias. Adem�s, la divisi�n territorial rural del municipio distingue entre la vereda Toluca, donde habr�an ocurrido los hechos, y la vereda La A, donde se ubica el resguardo solicitante. A partir de estos elementos, se concluye que el lugar de ocurrencia de los hechos no hace parte del �mbito territorial del resguardo A, ni desde una comprensi�n estricta del territorio ind�gena ni desde una aproximaci�n amplia o extendida del mismo.
28. Desde una perspectiva estricta, la ubicaci�n del resguardo reclamante no coincide con el lugar en el que habr�an ocurrido los hechos. Seg�n el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de C, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el municipio cuenta con una pluralidad de autoridades ind�genas, entre ellas, 36 resguardos y 25 cabildos ind�genas, por lo cual las autoridades tradicionales y los cabildos de cada resguardo o comunidad corresponden a sus respectivos territorios en t�rminos de propiedad, ocupaci�n, posesi�n y uso.[35] En ese marco, la informaci�n de la ANT identifica separadamente al resguardo ind�gena A, constituido mediante Resoluci�n, con matr�cula inmobiliaria 3X8-25XXX y un �rea de 414 hect�reas m�s 6591 m�, y al resguardo ind�gena Toluca, constituido mediante Resoluci�n, con matr�cula inmobiliaria 3X8-16XXX y un �rea de 183 hect�reas m�s 3604 m�. En consecuencia, aunque ambos resguardos pertenecen al pueblo J y se ubican en C, se trata de comunidades y territorios diferenciados.[36]
29. Esta diferenciaci�n tambi�n se corrobora desde la divisi�n territorial rural del municipio. El mismo Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural registra, de manera separada, a La A y a Toluca dentro de la organizaci�n territorial de C. Adem�s, el diagn�stico del Plan B�sico de Ordenamiento Territorial del municipio identifica a Toluca como uno de los centros poblados rurales de C.[37] De esta manera, la informaci�n oficial disponible no permite afirmar que la vereda Toluca, lugar de ocurrencia de los hechos seg�n el escrito de acusaci�n, haga parte del territorio formal del resguardo A. Por tanto, no existe correspondencia territorial directa entre el lugar de los hechos y el territorio colectivo del resguardo reclamante, raz�n por la cual el factor territorial no se satisface en su dimensi�n estricta.
30. La Corte tampoco encuentra acreditado el factor territorial desde una comprensi�n amplia del territorio ind�gena. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el territorio de los pueblos ind�genas no se agota en sus l�mites formales, registrales o pol�tico-administrativos. Tambi�n puede comprender espacios en los que la comunidad desarrolla pr�cticas culturales, espirituales, sociales, econ�micas o formas propias de control colectivo. Sin embargo, en este caso particular no obran elementos que permitan extender el �mbito territorial del resguardo A hasta el lugar en el que habr�an ocurrido los hechos. Esta conclusi�n no desconoce que el pueblo J tiene presencia, manifestaciones culturales y lazos sociales en distintas zonas del municipio de C. Con todo, para verificar el factor territorial en el marco de un conflicto entre jurisdicciones, el an�lisis debe recaer sobre la comunidad ind�gena que reclama la competencia y no �nicamente sobre el pueblo �tnico al que pertenece.
31. Esta precisi�n es relevante a la luz del Auto 1145 de 2024 de la Corte Constitucional. En esa decisi�n, la Corporaci�n tuvo por acreditado el factor territorial expansivo en un asunto relacionado con una comunidad del pueblo Pijao. Para ello, valor� que la autoridad ind�gena explic� que la vereda donde ocurrieron los hechos era un espacio de desenvolvimiento cultural del resguardo. Tambi�n tuvo en cuenta que dicha autoridad identific� su zona principal de asentamiento, describi� su influencia sobre veredas circunvecinas y alleg� un mapa que demostraba la cercan�a territorial. Adem�s, la Corte consider� la existencia de lazos familiares y relaciones sociales, econ�micas y culturales entre parcialidades del pueblo Pijao en Coyaima. Sin embargo, esa misma decisi�n fue cuidadosa en advertir que dicha informaci�n �no quiere significar que por tener una etnia en com�n basta para concluir que pueden ejercer influencia cultural en cualquier territorio donde existe poblaci�n �tnica�, pues la influencia cultural depende de la valoraci�n concreta de cada caso en particular.
32. En el presente asunto, la Corte identific� en fuentes abiertas algunas relaciones socioeducativas entre las zonas de Toluca y La A. En particular, encontr� que la Instituci�n Educativa T�cnica Toluca tiene su sede central en la vereda Toluca y sedes en otras veredas, incluida La A. Tambi�n advirti� referencias de pr�cticas educativas de esta instituci�n en actividades agr�colas, artesanales y comunitarias.[38] No obstante, estos elementos solo dan cuenta de una relaci�n territorial y social general en el suroriente de C del pueblo J. No demuestran que el resguardo A, como autoridad reclamante, ejerza en la vereda Toluca autoridad tradicional, justicia propia, control social, pr�cticas rituales, actividades econ�micas comunitarias o formas de organizaci�n institucional. En consecuencia, esta Corporaci�n no encontr� elementos concretos para establecer que la vereda Toluca hiciera parte del espacio vital del resguardo solicitante.
33. En ese orden de ideas, la Corte concluye que el factor territorial no se encuentra demostrado en el asunto bajo estudio. En sentido estricto, porque los hechos no ocurrieron dentro del territorio formal del resguardo A. En sentido amplio, porque, aunque existe una presencia cultural y social del pueblo J en C y relaciones comunitarias entre distintas veredas, no se acredit� que la vereda Toluca constituya un espacio de proyecci�n cultural, espiritual, econ�mica, social o jurisdiccional del resguardo ind�gena A.
34. Respecto del factor objetivo, la Corte estima que este elemento orienta la asignaci�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal. Al se�or Orlando se le investiga por la presunta comisi�n de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el art�culo 229 del C�digo Penal; lesiones personales dolosas, previsto en el art�culo 111 del mismo estatuto; y da�o en bien ajeno, previsto en el art�culo 265 del C�digo Penal. Seg�n el escrito de acusaci�n, estas conductas habr�an afectado a la se�ora Nubia, compa�era permanente del procesado, en un contexto de presunta violencia f�sica, verbal y psicol�gica, amenazas, control y afectaci�n de bienes de su propiedad. En esa medida, el asunto compromete bienes jur�dicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, como la unidad y armon�a familiar, la integridad personal, el patrimonio econ�mico y, de manera particular, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
35. Desde la perspectiva de la sociedad mayoritaria, la violencia de g�nero en el contexto de relaciones de pareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jur�dico. La conducta de violencia intrafamiliar prev� una agravaci�n punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente est�n influenciados por una relaci�n desigual de poder entre los miembros de la pareja.[39] Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con m�ltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminaci�n, tanto en el �mbito p�blico como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad.[40]
36. Desde la perspectiva de la comunidad ind�gena, la Corte advierte algunos elementos que permitir�an inferir un inter�s parcial del resguardo en la judicializaci�n de ciertas conductas atribuidas al se�or Orlando. En el Auto 856 de 2025, la Corte examin� el Reglamento Interno del resguardo ind�gena A, aprobado en asamblea general del 2017. Seg�n lo rese�ado en esa providencia, el reglamento clasifica las faltas en leves, graves y muy graves. Dentro de las faltas graves incluye �todo tipo de amenaza ya sea verbal, chismes, falsos testimonios o injurias�, y dentro de las faltas muy graves contempla, entre otras, las lesiones personales. Esta informaci�n permite advertir que algunos elementos f�cticos de la acusaci�n, en particular las amenazas y las lesiones personales, podr�an tener una correspondencia parcial con conductas sancionables en el derecho propio del resguardo A.
37. Sin embargo, esa correspondencia parcial no permite tener por acreditado un inter�s comunitario frente a la totalidad de la causa penal. En el asunto bajo estudio, la Corte considera que existen dudas sobre un inter�s de judicializaci�n del resguardo ind�gena respecto de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y da�o en bien ajeno. En efecto, la rese�a del reglamento ind�gena efectuada en el Auto 856 de 2025 no permite concluir que la violencia intrafamiliar agravada est� prevista como una categor�a aut�noma de reproche comunitario. Tampoco evidencia una comprensi�n espec�fica sobre la violencia basada en g�nero, la protecci�n reforzada de las mujeres o la prevenci�n de ciclos de violencia en el �mbito familiar. De igual manera, la Corte no logr� encontrar, para el caso concreto, una correspondencia entre el delito de da�o en bien ajeno y las faltas descritas en el reglamento. La referencia a hurtos o robos de menor cuant�a no equivale, desde el punto de vista del bien jur�dico protegido, a la destrucci�n o deterioro de bienes ajenos.
38. A lo anterior se suma que la autoridad ancestral no explic�, en la audiencia concentrada, cu�l era la nocividad concreta de los hechos para la comunidad. La gobernadora del resguardo ind�gena A solicit� que el asunto fuera remitido a su comunidad y manifest� que el procesado era integrante del resguardo. No obstante, la intervenci�n de la autoridad no genera certeza sobre la forma en que los hechos investigados afectar�an la armon�a colectiva, el orden interno, la unidad familiar o los bienes jur�dicos propios del resguardo A, ni sobre la manera en que la violencia intrafamiliar agravada contra una mujer es comprendida y sancionada dentro de su sistema normativo. En este punto, la Corte destaca que en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha se�alado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicci�n debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisi�n de la comunidad ind�gena y la perspectiva de g�nero.[41]
39. En suma, la Corte concluye que el factor objetivo orienta la asignaci�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal. La causa judicial involucra un presunto caso de violencia intrafamiliar agravada contra una mujer, en un contexto de agresiones f�sicas, verbales y psicol�gicas, amenazas, control y afectaci�n patrimonial. Por ello, compromete bienes jur�dicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria y activa un inter�s reforzado de investigaci�n, juzgamiento y sanci�n con enfoque de g�nero. Si bien las amenazas y lesiones personales referidas en la acusaci�n guardan una correspondencia parcial con conductas sancionables por el derecho propio del resguardo ind�gena A, esa circunstancia no equipara el inter�s de judicializaci�n de la jurisdicci�n ordinaria respecto de la totalidad de la causa penal investigada.
40. Con todo, el an�lisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla jurisprudencial de especial nocividad, conforme a la cual, cuando la conducta investigada reviste una gravedad particular para la cultura mayoritaria, no es procedente excluir de plano la jurisdicci�n especial ind�gena. En tales casos, la Corte ha se�alado que se impone un examen m�s riguroso del factor institucional, con el fin de verificar si la justicia ancestral garantiza una respuesta adecuada al conflicto.[42] Ello permite evitar que el traslado del caso a la jurisdicci�n ind�gena conduzca a escenarios de impunidad, a la desprotecci�n de los derechos de la v�ctima o a la afectaci�n de las garant�as procesales del acusado.
41. El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. La Corte Constitucional ha reiterado que el an�lisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad ind�gena, sino que exige verificar que dicha autoridad act�e conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los Autos 1198 de 2024 y 221 y 764 de 2025, esta Corporaci�n precis� que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio leg�timo de la jurisdicci�n especial ind�gena, sino que tambi�n constituye una garant�a fundamental del derecho al debido proceso, de la preservaci�n del acervo cultural y de la protecci�n efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.
42. Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los Autos 206 y 751 de 2021, que el an�lisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicci�n ind�gena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificaci�n de los usos y costumbres que sustentan su actuaci�n; (iii) la previsi�n de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanci�n dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participaci�n activa y efectiva de las v�ctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad ind�gena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero ind�gena se ejerce con plena legitimidad y en armon�a con los principios constitucionales.
43. En el presente caso, si bien la Corte observa que la autoridad ind�gena del resguardo A expres� su inter�s en asumir el conocimiento del proceso penal de la referencia, y que dicha manifestaci�n constituye un indicio inicial de institucionalidad comunitaria, lo cierto es que el representante del resguardo no acredit� la existencia de un andamiaje institucional efectivo, espec�fico y suficiente para investigar, juzgar y sancionar las conductas objeto de investigaci�n, relacionadas con presuntos actos de violencia intrafamiliar agravada, lesiones personales dolosas y da�o en bien ajeno.
44. En efecto, ni los elementos disponibles en el expediente, ni las fuentes abiertas dan cuenta de cu�les ser�an las autoridades que adelantar�an la investigaci�n y el juzgamiento del indiciado. Tampoco, permiten identificar los procedimientos o mecanismos espec�ficos que se seguir�an para esos efectos, ni qu� tipo de sanciones, medidas restaurativas o mecanismos de seguimiento se podr�an imponer al procesado. La comunidad ancestral tampoco explic� cu�les ser�an las garant�as previstas para proteger los derechos de la presunta v�ctima, su participaci�n al interior del proceso, evitar escenarios de revictimizaci�n y asegurar un enfoque reforzado de g�nero.
45. Como un segundo aspecto, no se logr� identificar de manera concreta los usos y costumbres que sustentar�an la actuaci�n de la autoridad ind�gena en un asunto de esta naturaleza. La sola existencia de un reglamento interno permite reconocer una expresi�n formal del derecho propio del resguardo. Sin embargo, dicho documento, por s� solo, no explic� c�mo se desarrollan, en la pr�ctica, los procedimientos comunitarios aplicables a una causa penal como la presente, ni cu�les son las reglas tradicionales que orientan la investigaci�n, el juzgamiento, la valoraci�n de los hechos y la adopci�n de una decisi�n.[43]
46. En tercer lugar, no se acreditaron mecanismos suficientes para garantizar el debido proceso de la persona acusada. En particular, no se precisaron las etapas del tr�mite, las oportunidades de defensa y contradicci�n, la forma de recaudo y valoraci�n de las pruebas. Esta ausencia de informaci�n impide verificar que el procedimiento propio ofrezca garant�as m�nimas para el procesado. Finalmente, tampoco se demostr� la capacidad coercitiva real de la autoridad ind�gena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Ni en el expediente ni en fuentes abiertas existen elementos que permitan establecer cu�les son las sanciones aplicables al caso, c�mo se ejecutan, qu� autoridad verifica su cumplimiento y qu� mecanismos existen para hacer efectiva la decisi�n comunitaria.
47. En suma, aunque el resguardo ind�gena A cuenta con una autoridad tradicional y con un reglamento interno que refleja una estructura normativa propia, la informaci�n allegada no permite acreditar integralmente el factor institucional. No se identificaron con suficiencia la autoridad competente para juzgar el caso, los usos y costumbres aplicables, la previsi�n integral de la conducta y su sanci�n, las garant�as de debido proceso ni la capacidad coercitiva para ejecutar la decisi�n. En consecuencia, para la Corte este presupuesto no se encuentra acreditado en el estudio del caso concreto.
48. Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicci�n especial ind�gena. En el presente caso, la Corte observa que el factor subjetivo se encuentra acreditado. La condici�n �tnica del indiciado fue respaldada con los documentos allegados para la audiencia concentrada del 5 de septiembre de 2025. Adem�s, la gobernadora del resguardo ind�gena A manifest� expresamente que el ciudadano integra su comunidad. A partir de estos elementos, y dado que el procesado no neg� dicha pertenencia, se encuentra satisfecho este presupuesto.
49. Respecto del factor territorial, la Corte advierte que este no se encuentra acreditado. Desde una perspectiva estricta, los hechos objeto de investigaci�n habr�an ocurrido en una vivienda ubicada en la vereda Toluca del municipio de C, zona en la que se encuentra el resguardo ind�gena Toluca. Sin embargo, la autoridad que reclam� la competencia fue el resguardo ind�gena A, ubicado en la vereda La A del mismo municipio. Aunque ambos resguardos pertenecen al pueblo J y se ubican en C, la informaci�n oficial disponible permite establecer que corresponden a comunidades y territorios diferenciados. Desde una concepci�n amplia del territorio tampoco se satisface este factor, pues no se acredit� que la vereda Toluca constituya un espacio de proyecci�n cultural, espiritual, econ�mica, social o jurisdiccional del resguardo ind�gena A.
50. En cuanto al factor objetivo, la Corte concluye que este orienta la asignaci�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal. La causa judicial involucra la presunta comisi�n de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, lesiones personales dolosas y da�o en bien ajeno, en un contexto de agresiones f�sicas, verbales y psicol�gicas, amenazas, control y afectaci�n patrimonial contra una mujer. Por ello, el asunto compromete bienes jur�dicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria y activa un inter�s reforzado de investigaci�n, juzgamiento y sanci�n con enfoque de g�nero. Si bien las amenazas y lesiones personales referidas en la acusaci�n guardan una correspondencia parcial con conductas sancionables por el derecho propio del resguardo ind�gena A, esa circunstancia no desvirt�a la prevalencia del inter�s de judicializaci�n de la jurisdicci�n ordinaria respecto de la totalidad de la causa penal. En todo caso, dada la especial nocividad de las conductas investigadas, la Corte estim� necesario adelantar un examen m�s riguroso del factor institucional.
51. Respecto del factor institucional, la Corte concluye que este no se encuentra debidamente acreditado. Aunque el resguardo A cuenta con una autoridad tradicional y con un reglamento interno que refleja una estructura normativa propia, la informaci�n allegada no permite verificar integralmente los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener por satisfecho este presupuesto. En particular, no se identificaron con suficiencia la autoridad competente para adelantar la investigaci�n y el juzgamiento, los usos y costumbres aplicables al caso, la previsi�n integral de las conductas investigadas y sus sanciones, las garant�as de debido proceso para el procesado y la v�ctima, ni la capacidad coercitiva real para ejecutar la decisi�n comunitaria. Adem�s, la autoridad ind�gena no explic� cu�les ser�an las medidas de protecci�n, participaci�n, reparaci�n y seguimiento frente a una presunta v�ctima de violencia intrafamiliar agravada contra una mujer.
52. En conclusi�n, tras ponderar los factores del fuero ind�gena, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto bajo estudio corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal; espec�ficamente, al Juzgado B. En consecuencia, la Corte le remitir� el expediente CJU-7712 a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
53. Finalmente, si bien en el presente asunto la competencia no se atribuye a la jurisdicci�n especial ind�gena, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones en relaci�n con el deber de di�logo �tnico e intercultural que debe orientar la actuaci�n de la jurisdicci�n ordinaria. La definici�n de la competencia en favor del juez penal ordinario no releva a dicha autoridad del cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados del car�cter pluri�tnico y multicultural del Estado, ni del deber de garantizar un acceso efectivo a la administraci�n de justicia con enfoque diferencial.
54. En consecuencia, el Juzgado B deber� incorporar un enfoque �tnico y, de ser pertinente, de g�nero, que permita reconocer las particularidades �tnicas y culturales de las partes y asegurar que tanto el procesado como las v�ctimas participen en el tr�mite en condiciones reales de igualdad. Para ello, resulta necesario propiciar espacios de coordinaci�n y di�logo intercultural con las autoridades tradicionales correspondientes, con el fin de comprender la cosmovisi�n, pr�cticas y din�micas propias de la comunidad, y as� adelantar las actuaciones con pleno respeto por la identidad cultural de las personas involucradas.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Resguardo Ind�gena A y el Juzgado B, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado B es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7712 al el Juzgado B para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Resguardo Ind�gena.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del art�culo 1 y el art�culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as� como las pautas operativas para su anonimizaci�n. Igualmente, encuentra fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente CJU-7712, archivo �002EscritoAcusaci�nHectorElvisYateFol13Rec20250325.pdf�
[3] Art�culo 229 del C�digo Penal.
[4] Art�culo 111 del C�digo Penal.
[5] Art�culo 265 del C�digo Penal
[6] Expediente CJU-7712, archivo �008Rad20250010100Auto20250403AvocayProgramaAudiencia.pdf�
[7] Expediente CJU-7712, archivos �062Grabaci�n de la reuni�n de Rad 2025-00101-00 Concentrada-20250905_090610.mp4� y �068Rad202500101ActaAudienciaConcentradaConocimiento20250905.pdf�
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Expediente CJU-7712, archivo �02CJU-7712 Correo Remisorio.pdf�.
[11] Expediente CJU-7712, archivo �03CJU-7712 Constancia de Reparto.pdf�.
[12] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala se�ala que este presupuesto fue acreditado y se evidenci� en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[17] Ibid.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasi�n la Corte indic� que �los derechos territoriales de los pueblos ind�genas se basan en el reconocimiento de la especial relaci�n que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci�n no se basa exclusivamente en la posesi�n, el dominio y la explotaci�n, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural�.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[26] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[31] Ibid.
[32] Expediente CJU-7712, archivo �070CertificadosIndigenaallegadosporDefensor20250905.pdf�
[33] Expediente CJU-7712, archivos �062Grabaci�n de la reuni�n de Rad 2025-00101-00 Concentrada-20250905_090610.mp4�
[34] Ibid.
[35] Agencia Nacional de Tierras, Direcci�n de Gesti�n de Ordenamiento Social de la Propiedad, Subdirecci�n de Planeaci�n Operativa, Plan de Ordenamiento de la Propiedad Rural. Consulta realizada el 8 de julio de 2026. V�ase: https://geoportal.ant.gov.co/visor_otr_pospr/73217/73217_[...].pdf
[36] Ibid.
[37] Administraci�n Municipal de C, Plan B�sico de Ordenamiento Territorial, Tomo I Diagn�stico, Consulta realizada el 8 de julio de 2026. V�ase:
https://www.c-.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/Diagn%C3%B3stico[...].pdf
[38] Instituci�n Educativa T�cnica Toluca C , Espacio Virtual, Ubicaci�n. Consulta realizada el 8 de julio de 2026. V�ase: https://iet[...]coy.wordpress.com/ubicacion/
[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1436 de 2025.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 255 de 2023 y 1436 de 2025.
[41] Cfr., Corte Constitucional, autos 444 de 2022 y 1436 de 2025.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1436 de 2025.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Auto 856 de 2025. El Reglamento Interno del resguardo ind�gena A permite identificar una clasificaci�n de faltas leves, graves y muy graves, as� como algunas conductas sancionables dentro del derecho propio. Sin embargo, esa providencia no aport� elementos suficientes para establecer, en ese caso, cu�l ser�a el procedimiento aplicable a la causa penal, qu� autoridad concreta adelantar�a la investigaci�n y el juzgamiento, cu�les ser�an las etapas del tr�mite, ni c�mo se garantizar�an la defensa, la contradicci�n, la participaci�n de la v�ctima y el cumplimiento efectivo de la decisi�n. En consecuencia, no se cont� con informaci�n que pudiera ser extrapolable al presente caso, de cara a identificar, de manera general, el funcionamiento institucional de la comunidad.